Tema X. Las Nulidades\ Práctica.

Tema X. Las Nulidades\ Práctico.

Objetivos:

En una sentencia identificar y reconocer si tiene las características de nulidad y que tipo de nulidad es.

Comentario:

Nulidad Relativa:

Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir su anulación, como es el caso de la sentencia mencionada mas abajo, ya que el señor Kury  "el afectado" pide que se anule el acto porque han incumplido las clausulas estipuladas, el esta protegiendo sus intereses personales.

Nulidad Parcial:

Esta afectauna parte del , es requisito indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las clausulas nulas el negocio no pierda su esencia, el señor Kury sólo quire que de cumpla lo estipulado en el contrato.

Características a podemos identificar en dicho acto:

- El acto es legal.
- Es un acto jurídico.
- Tiene caracter sancionador.
- Tiene un defecto original.


Sentencia:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA 

SENTENCIA TC/0001/17 

Referencia: Expediente núm. TC-05-
2016-0104, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por Jorge Francisco Herrera Kury contra la Sentencia núm. 00526-2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014). 

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República 
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). 

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: 


I. ANTECEDENTES 

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo 

La Sentencia núm. 00526-2014, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014). Esta decisión declaró inadmisible, por notoriamente improcedente, la acción de amparo interpuesta por Jorge Francisco Herrera Kury. 
  
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante certificación de notificación emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo en esa misma fecha.  
  
2. Pretensiones de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo 

Jorge Francisco Herrera Kury interpuso el presente recurso mediante instancia, del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), contra la Sentencia núm. 005262014, a los fines de que sea anulada y de que el Tribunal ordene a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y a la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM), dependiente de la Superintendencia de Electricidad, un cambio tarifario en el cálculo del consumo eléctrico a favor del recurrente. 

El referido recurso le fue notificado a las partes recurridas, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM), así como a la Procuraduría General Administrativa, mediante los actos núm. 117/2016, 116/2016, y 574/2016, instrumentados por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo. 

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo 

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 00526-2014, declaró inadmisible la acción de amparo por los siguientes motivos:  

XII) Que este Tribunal considera que la presente Acción de Amparo de Cumplimiento no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 107 y 108 literal G de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en razón de que la parte accionante para solicitar el cumplimiento a una Ley o un Acto Administrativo, poner en mora la administración y darle la oportunidad a la Administración, en este caso a la Oficina de Protección al Consumidor de Energía Eléctrica (PROTECOM) y la Empresa Distribuidora del Sur, S.A. (EDESUR), que le responda en el plazo que otorga la ley para los amparos de cumplimiento, lo cual no hizo, razón por la cual, la presente acción de amparo de cumplimiento resulta improcedente. 

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo 

El recurrente, Jorge Francisco Herrera Kury, pretende, entre otras peticiones, la nulidad de la Sentencia núm. 00526-2014, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo. Para justificar sus pretensiones, esencialmente, argumenta lo siguiente: 

ATENDIDO: A que, si bien es cierto la Accionante en Justicia en su oportunidad reclamo ante PROTECOM, el cambio tarifario emitiendo esta autoridad la decisión MET-070769044, de fecha 31 de julio del 2014, en la que la misma rechaza la solicitud bajo los aspectos enunciados en la presente instancia.  

ATENDIDO: A que no procede el amparo dado que a la fecha el cambio de tarifa original BTS-1 (Baja Tensión Simple 1) tarifa residencial simple para una residencia sin mucha demanda.  

ATENDIDO: A que la tarifa solicitada por el cliente MTD-1 (Media tensión con Demanda 1) es la tarifa aplicable a Residencias y Negocios que tengan altas demandas y que posean un Transformador Exclusivo, a que cabe señalar que, aunque Edificio TORRE CANEY, posee un transformador exclusivo, cada apartamento incluido el de la accionante posee un transformador exclusivo de 75 kva.  

ATENDIDO: A que como podéis observar la empresa distribuidora de manera unilateral sin contar con la anuencia de la hoy accionante en justicia, procedió a de manera deliberada cambiar la tarifa de BTS-1 (Baja Tensión Simple 1) a la tarifa BTD (Baja Tensión con Demanda) la que corresponde a los clientes con altas demandas y que no posean transformador exclusivo, supliendo su energía de las empresas de distribución.  

ATENDIDO: A que en el fallo emitido por PROTECOM, no fueron tomados los aspectos establecidos por la ley a la hora de haberse emitido la misma resultando esta incongruente con lo planteado por las normativas vigentes y que versan respecto de las tarifas y requerimientos para optar por el cambio de una a otra. 

(…) 

 ATENDIDO: A que tal enunciado carece de validez toda vez que la hoy accionante agoto ante PORTECOM la reclamación de cambio tarifario, así como por ante la empresa de distribución EDESUR, quienes no actuaron acorde a las normativas vigente en materia eléctrica.  

ATENDIDO: A que es entendido como una sana compresión de buen derecho de que los actos que por omisión sean objeto de una acción de amparo traen consigo enunciaciones y prerrogativas valederas que la accionante debe a toda costa demostrar y hacer valer en su accionar, que es la real transgresión y vulneración de los derechos fundamentales, que es la regla fundamental para toda acción de amparo. 

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional en materia de amparo 

5.1. Escrito de defensa de la empresa Edesur Dominicana, S.A. 

La empresa Edesur Dominicana, S.A. presentó formal escrito de defensa el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), solicitando a este tribunal el rechazo del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones, presenta como principales argumentos los siguientes: 
  
10. En la especie, el recurrente alega un supuesto incumplimiento de la Ley General de Electricidad (a pesar de solicitar la anulación del acto administrativo como si se tratase de un recurso contencioso administrativo). Siendo así es requisito fundamental para justificar su calidad, esto es la legitimación activa, que se vean afectados sus derechos fundamentales. En ningún momento su acción original, de recurso en revisión, se detiene a explicar cuáles son los derechos fundamentales lesionados. En estas atenciones su acción es inadmisible por esta causal.  
11. Por su parte, el artículo 107 de la Ley 137-11 establece lo siguiente “(...) - Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud (...)”. En la especie el reclamante solicitó el cambio tarifario y le fue explicado que su solicitud no procedía por no cumplir con los requerimientos técnicos. Acto seguido lanzó su acción de amparo sin haber cumplido con este requisito previo. El juez actuante así lo constató y por ello declaró improcedente la acción interpuesta.  

12. Adicionalmente, el artículo 108 del texto legal establece lo siguiente:  “(...) Artículo 108.- Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento:  a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral.  
b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley.  
c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo.  
d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.  
e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.  
f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias.  
g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa, previsto por el Inciso 4 del presente artículo. (...)”. (Énfasis añadido).  

13. En la especie, este honorable tribunal podrá verificar que el objeto de la acción, según se desprende del petitorio de la instancia de acción de amparo, no es otro que la anulación de la resolución dictada por PROTECOM. Es decir, sólo persigue impugnar la validez de la resolución, por lo que también resulta improcedente por este hecho. 

5.2. Escrito de defensa de la Superintendencia de Electricidad 

La Superintendencia de Electricidad, superior jerárquico de la Dirección de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), presentó formal escrito de defensa el seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), solicitando a este tribunal, en primer término, la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, en segundo término, rechazar la acción interpuesta, presentando como sus principales argumentos los siguientes: 
  
VII. En el presente caso, al no haber cumplido el recurrente con los requisitos de los artículos 96 y 107 de la Ley 137-11 antes citada, se comprueba que se ha vulnerado el derecho de defensa de la Dirección de 
PROTECOM y su superior jerárquico la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, de igual modo, la recurrente transgredió la prohibición del literal "d", del Artículo 108 de la citada Ley 137-11, y por consiguiente, el debido proceso garantizado por la Constitución en el artículo 69, en consecuencia, se retiene que la sentencia de amparo de cumplimiento hoy impugnada en relación con el recurrente, fue dicta en estricto apego al Ordenamiento Jurídico y la Constitución Política de la República Dominicana, en consecuencia, el citado argumento debe ser rechazado por este Honorable Tribunal. 

(…) 

III. En caso de que el Tribunal A-Quo, se hubiera abocado a conocer el fondo de la petición, la misma tendría ostensiblemente que ser rechazada, bajo el entendido de que el accionante no denuncia ningún derecho fundamental conculcado, en el mismo no enuncia los agravios que le ocasionaba, en consecuencia, no entendemos a cuales derechos fundamentales conculcado se refiere el Recurrente, cuando un estudio sencillo de su acción nos indica que en ninguna de sus líneas existe un enunciado relativo a un derecho fundamental protegido constitucionalmente, en tal sentido, este predicamento debe ser rechazado con todas sus consecuencias legales.  

IV. En el segundo párrafo antes transcrito, el accionante es tan impredecible, al caso que les ocupa, que no presenta argumentos que sean de relevancia al control del juez de amparo, por tratarse de un derecho tutelable al juez ordinario, en consecuencia, estos alegatos deben ser rechazados por improcedente, infundado y carente de sustento legal. 

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa 

Mediante escrito del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), el procurador general administrativo solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Jorge Francisco Herrera Kury y, de forma subsidiaria, el rechazo del mismo, sustentado básicamente en lo siguiente: 

ATENDIDO: A que habiendo hecho la PRIMERA SALA del TSA las comprobaciones y el análisis indicados y visto el artículo 70.3 de la citada Ley No. 137-11, se concluye objetivamente la inadmisibilidad de la Acción por ser la pretensión de la accionante notoriamente improcedente, razón por la cual procede que este Recurso de Revisión de Amparo, en cuanto al fondo sea rechazado, primero, por ser la sentencia recurrida jurídicamente bien fundada, y segundo, por no haber incurrido la Administración Publica en ninguna vulneración de derechos fundamentales en contra de la accionante. 

7. Pruebas documentales 

Entre los documentos más relevantes depositados por el recurrente, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, constan los siguientes:  

1. Copia de la Sentencia núm. 00526-2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014). 

2. Certificación de notificación del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual se le notifica la Sentencia núm. 00526-2014 al señor Jorge Francisco Herrera. 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

8. Síntesis del conflicto 

Conforme a los documentos depositados en el expediente y los argumentos invocados por el recurrente, el conflicto se origina en virtud de que Jorge Francisco Herrera Kury viene solicitando a la empresa Edesur Dominicana, S.A. un cambio de régimen de facturación, recibiendo de parte de esta una respuesta negativa, frente a lo cual inició un proceso de reclamación ante la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM), recibiendo igual respuesta a sus pretensiones.  

Ante tales negativas, el señor Herrera Kury interpuso una acción de amparo en cumplimiento, alegando que sus pretensiones se encuentran plasmadas en una norma, que viene siendo incumplida por estos entes; dichas pretensiones fueron rechazadas por el Tribunal Superior Administrativo.  

Inconforme con esta decisión, Jorge Francisco Herrera Kury impugnó la misma mediante el recurso de revisión constitucional en materia de amparo del cual se encuentra apoderado este tribunal.  

9. Competencia 

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución, 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). 

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo 

Para este tribunal el presente recurso de revisión constitucional resulta admisible, por los argumentos siguientes: 

a. La admisibilidad de los recursos de revisión constitucional en materia de amparo es regulada por el artículo 100 de la referida ley núm. 137- 11, el cual, de manera específica, lo sujeta (…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para, la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 
b. En relación con la trascendencia y relevancia constitucional en el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, este tribunal fijó su posición en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer: 

La especial transcendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 

c. En ese mismo orden de ideas, el presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa posee especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá a este tribunal continuar desarrollando en torno a las causales de admisibilidad e improcedencia de la acción de amparo, y profundizar en torno a los casos y supuestos en los cuales las acciones de amparo deben ser declaradas inadmisibles por existir otra vía.  

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo 

Luego de haber analizado los documentos depositados y los argumentos de las partes, el Tribunal Constitucional fundamenta su decisión en lo siguiente: 
a. De las piezas que conforman el legajo del presente recurso de revisión constitucional, se observa que la parte recurrente solicita que este tribunal constitucional anule la Sentencia núm. 00526-2015 y acoja el amparo interpuesto, en el entendido de que se le efectúe un cambio de facturación eléctrica por parte de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR). 

b. Para rechazar la acción interpuesta, el tribunal a-quo sostuvo:  

La presente Acción de Amparo de Cumplimiento no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 107 y 108 literal G de la Ley No.13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en razón de que la parte accionante para solicitar el cumplimiento a una Ley o un Acto Administrativo, poner en mora la administración y darle la oportunidad a la Administración, en este caso a la Oficina de Protección al Consumidor de Energía Eléctrica (PROTECOM) y la Empresa Distribuidora del Sur, S. A. (EDESUR), que le responda en el plazo que otorga la ley para los amparos de cumplimiento, lo cual no hizo, razón por la cual, la presente acción de amparo de cumplimiento resulta improcedente. 

c. Tal como sostuvo el tribunal a-quo, el recurrente ha pretendido mediante la vía del amparo que se dé cumplimiento a una norma administrativa por la empresa estatal Edesur Dominicana, S.A. y, a la vez, se impugne una decisión administrativa emitida por la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM), que confirmaba el rechazo al cambio de facturación solicitado a la referida empresa pública. 

d. Como bien indicó el tribunal a-quo en su decisión, la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional ha sido dictada de manera correcta, ya que la parte accionante, señor Jorge Francisco Herrera Khoury, no ha puesto en mora a la Administración, como lo indican los artículos 107 y 108, literal G, de la Ley núm. 137-11. 

e. En tal sentido, este tribunal hace suyos los argumentos y motivaciones de la 
Sentencia núm. 00526-2014, confirmando la misma por los motivos supraindicados. 

Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Ana Isabel Bonilla Hernández y Jottin Cury David, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Justo Pedro Castellanos Khoury y el voto salvado de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez.  

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional 

DECIDE: 

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Jorge Francisco Herrera Kury contra la Sentencia núm. 00526-2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014). 

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR, la referida sentencia núm. 00526-2014.  

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). 

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jorge Francisco Herrera Kury; y a las partes recurridas, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM), así como a la Procuraduría General Administrativa. 

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida ley núm. 137-11. 

Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.  

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY 

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercitamos la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos a continuación: 

1. En la especie, Jorge Francisco Herrera Kury interpuso una acción de amparo de cumplimiento en contra de la Oficina de Protección al Consumidor de Energía Eléctrica (PROTECOM) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), a los fines de que se le hiciera un cambio en la tarifa por consumo de energía eléctrica y, en consecuencia, sea anulada la Decisión núm. MET-070769044, del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). 

2. La acción fue declarada improcedente al no satisfacer los requisitos de los artículos 107 y 108, literal g), de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm. 00526-2014, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual comporta el objeto del presente recurso. 

3. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso de revisión, rechazarlo en el fondo y confirmar la sentencia recurrida, al considerar que la misma fue dictada correctamente en vista de que la glosa procesal revela que la parte recurrente ─accionante en amparo─ no cumplió con los requisitos de procedencia del amparo de cumplimiento consignados en los artículos 107 y 108, literal g), de la Ley núm. 137-11. 

4. Sin embargo, la mayoría de este colegiado, al momento de determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, omitió pronunciarse en cuanto a los medios de inadmisión que le fueron planteados, oportunamente, por los recurridos, la Superintendencia de Electricidad (SIE), en su condición de superior jerárquico de la Dirección de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), y la Procuraduría General Administrativa, en sus respectivos escritos de defensa con relación a la citada acción recursiva. 

5. A pesar de estar de acuerdo con la solución dada por la mayoría del Tribunal Constitucional, en el sentido de admitir el recurso, rechazarlo y confirmar la sentencia recurrida, salvamos nuestro voto en cuanto a la omisión de estatuir en que incurrió el Tribunal respecto de los medios de inadmisión planteados por las partes recurridas y la Procuraduría General Administrativa. Para explicar nuestro salvamento, abordaremos lo relativo a algunos elementos fundamentales sobre el recurso de revisión de amparo y su régimen de admisibilidad (I); asimismo, nos detendremos a analizar la obligación de estatuir de los jueces, un elemento sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (II), para, luego, exponer nuestra posición en el caso particular (III).  

I. ALGUNOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN DE AMPARO Y SU RÉGIMEN DE ADMISIBILIDAD. 

6. Es bien sabido que la Constitución de la República, en su artículo 72, consagra la acción de amparo en los términos siguientes:  

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.  

7. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo. 

8. Asimismo, la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011), en su artículo 65, vino a regular el régimen del amparo en los términos siguientes:  

La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas corpus y el habeas data.  

9. La acción de amparo busca remediar ─de la manera más completa y abarcadora posible─ cualquier violación o amenaza de violación a los derechos fundamentales en perjuicio de una persona. Tal es ─y no alguna otra─ su finalidad esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte Constitucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya” . 

10. Así, según Dueñas Ruiz:  

Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho fundamental o que se suspenda la amenaza de violación . 

11. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la LOTCPC, cuando establece:  

La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio. 

12. Sin embargo, el legislador vaticinó que el juez de amparo podría incurrir en algún error al momento de dictar su decisión, razón por la cual en el artículo 94 de la LOTCPC instituyó vías de recurso, de la manera siguiente: 

Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.  

Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común. 

13. En esta ocasión nos limitaremos a abordar aspectos que, a nuestra consideración, son importantes para admitir un recurso de revisión constitucional en materia de amparo. 

14. Así, pues, para admitir el citado recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional ─conforme a su ley orgánica y a la doctrina jurisprudencial─ debe observar, en principio, que el recurrente, con su interposición, haya satisfecho tres (3) requisitos, a saber: 

a) Interposición oportuna o dentro del plazo legal habilitado a tales fines (artículo 
95 de la LOTCPC);  
b) Precisión ─de forma clara y puntual─ de los agravios causados por la sentencia recurrida (artículo 96 de la LOTCPC); y  
c) Demostración de que el caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (artículo 100 de la LOTCPC). 

15. Y es que, tal y como consignan los precedentes de este tribunal constitucional , la ausencia de alguno de estos requisitos se sanciona con la inadmisibilidad del recurso. 

16. Así, el primer requisito, relativo al plazo de interposición del recurso, se encuentra establecido en el artículo 95 de la LOTCPC, cuyos términos expresan que: 

El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . 

17. Es decir, que el recurso de revisión de sentencia de amparo debe ser interpuesto, a más tardar, a los cinco (5) días de que es notificada la sentencia a la parte recurrente. No obstante, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), realizó algunas precisiones en cuanto a la forma en que debe computarse el indicado plazo, diciendo que: 

El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia. 

18. Así, conforme al razonamiento anterior, el plazo para recurrir en revisión una sentencia de amparo si bien es cierto que es de cinco (5) días francos ─no habituales o calendario─ a partir de la notificación de la decisión íntegra al recurrente, no menos cierto es que dicho intervalo sólo ha de incluir aquellos días en los que labora la secretaría del juzgado o tribunal que dictó la sentencia de amparo recurrida. 

19. Es decir que de dicho cálculo quedan excluidos el dies a quo ─o día en el cual inicia el plazo procesal para recurrir en revisión producto de la notificación de la sentencia─ y el dies ad quem ─o día en que se vence el plazo procesal para interponer el recurso de revisión─, ya que los mismos han sido considerados por nuestra jurisprudencia constitucional como francos y hábiles. 

20. Conviene reiterar que el recurso de revisión de sentencia de amparo que no se interpone respetando el plazo del artículo 95 de la LOTCPC, deviene en inadmisible. Tal formula resolutoria ha sido adoptada por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones; por citar algunas, mencionamos las sentencias TC/0080/12, TC/0285/13, TC/0092/14, TC/0468/15 y TC/0553/15, entre otras. 

21. El segundo requisito ─inherente a las precisiones que se deben hacer en el escrito introductorio─ para una correcta interposición del recurso de revisión de amparo, se encuentra establecido en el artículo 96 de la LOTCPC, de la manera siguiente: 

El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. 

22. Es decir, que el escrito introductorio del recurso de revisión debe exhibir, de forma clara y precisa, los motivos que le justifican y, a la vez, indicar cuáles son los perjuicios que le ha ocasionado la sentencia de amparo atacada.  

23. En efecto, así lo indicó el Tribunal en su Sentencia TC/0308/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), en la que declaró inadmisible un recurso de revisión de amparo argumentando que  

10.3. Con respecto a la forma para interponer el recurso de revisión de sentencia de amparo, el indicado artículo 96 de la Ley núm. 137-11, precisa que el mismo debe hacer constar, de manera clara y precisa, los agravios que le ha causado la sentencia impugnada.  

10.4. En la especie, este Tribunal Constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar una certificación de baja, situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo (…). 

24. Por último, sobre el tercer requisito, relativo a la especial trascendencia o relevancia constitucional, el artículo 100 de la LOTCPC afirma que:  

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 

25. En efecto, la especial trascendencia o relevancia constitucional comporta una herramienta procesal inteligente y pertinente que sirve para garantizar que el Tribunal Constitucional, en su labor cotidiana, se ocupe de conocer solo aquellos casos que tienen raigambre constitucional. Todo en virtud de su propia naturaleza jurisdiccional, la cual le ha sido conferida por el constituyente y el legislador, separándole así de un amplio espectro competencial para el cual se encuentra buenamente capacitada y dotada la jurisdicción ordinaria. 

26. Los campos de explotación del concepto anterior ─el de especial trascendencia o relevancia constitucional─ fueron precisados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer que:  

[T]al condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 

27. Vistos estos elementos, afirmamos, entonces, que, aunque en principio pareciera que el legislador, cuando creó el recurso de revisión constitucional en materia de amparo condicionó su admisibilidad únicamente a la existencia de su especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta evidente que al recurso también se le imponen requisitos de admisibilidad intrínsecos a las vías de recurso de la justicia ordinaria, tales como la interposición dentro del plazo consignado en la ley y la presentación, de forma clara y precisa, de los agravios que le ocasiona la decisión impugnada al recurrente.  

II. LA OBLIGACIÓN DE ESTATUIR DE LOS JUECES, UN ELEMENTO SUSTANCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO. 

28. La Constitución dominicana, en su artículo 68 establece la garantía de los derechos fundamentales, en los términos siguientes: 

La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. 

29. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se confecciona en la medida que a todo justiciable se le garantizan ─aun mínimamente─ las prerrogativas detalladas en el artículo 69 de la Carta Magna. Dicho texto, transcrito textualmente, es el siguiente:  

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:  

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;  
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;  
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;  4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;  
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;  
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;  
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;  
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;  
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.  

30. Lo anterior, en lo que a garantías o reglas procesales se refiere, nos lleva a la reflexión de que ningún órgano del poder jurisdiccional ─el cual está compuesto por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral y el Poder Judicial─, se encuentra ajeno al cumplimiento de las obligaciones que contienen los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, en cuanto a la administración de una justicia ─en nuestro caso constitucional─ apegada a los presupuestos ─mínimos─ de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.  

31. Así, encontramos que uno de los elementos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso es la adecuada motivación de las decisiones. Dentro de esta obligación se encuentra el compromiso que tienen los jueces de responder los planteamientos formales que le hayan realizado las partes envueltas en un proceso del cual se encuentren apoderados. 

32. La Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), emitió la Resolución núm. 1920/2003, en la cual definió el alcance de los principios básicos que integran el debido proceso. Dentro de tales principios reconoció la motivación de las decisiones, indicando que: 

La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso (…). 

33. A su vez, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), tomando en consideración lo indicado en el párrafo anterior, precisó que el cumplimiento de tal deber de motivación requiere de un ejercicio en el que haya que:  

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;  
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;  
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; 
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y  
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. 

34. De ahí que la regla procesal de la debida motivación de las decisiones judiciales, elemento sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, conlleva que todo juez o tribunal, en su sentencia, confiera una respuesta a los planteamientos formales que le hayan realizado las partes en sus conclusiones. Así lo han expresado las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuando recuerdan que ellas 

ha mantenido el criterio constante de que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal hagan las partes a través de sus conclusiones, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a las mismas.  

35. Entonces, nos dan la razón la Constitución, las leyes y la doctrina jurisprudencial ─constitucional y ordinaria─ vigentes cuando arribamos al silogismo de que el Tribunal Constitucional se encuentra obligado a pronunciarse, a título de garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto de todos y cada uno de los planteamientos formales, que mediante sus conclusiones, le formulen las partes envueltas en un proceso del cual se encuentre apoderado, salvo que la decisión sobre el punto atacado sea excluyente del mismo.  

36. Sirva de ejemplo ─en ánimos de aclarar lo anterior─, que ante el supuesto de que una parte plantee la inadmisibilidad del recurso de revisión, el Tribunal, previo a reconocer que el recurso es admisible ─siempre que lo fuere─ debe descartar o rechazar tales medios de inadmisibilidad, a fin de garantizar, efectivamente, el referido derecho fundamental al justiciable que lo planteó.  

37. Es decir, que antes de declarar admisible un recurso de revisión constitucional ─en materia de amparo o, incluso, por qué no, de decisión jurisdiccional─ en el que se ha contestado su admisibilidad, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de pronunciarse sobre el o los medios de inadmisión que le puedan ser planteados, so pena de incurrir en el vicio de omisión de estatuir y, con ello, lacerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte impulsora de la contestación incidental. 

38. Ahora bien, también es oportuno precisar que cuando una parte presenta conclusiones formales en un sentido y la decisión del Tribunal no alcanza a su planteamiento, no se incurre en el vicio de omisión de estatuir. Así, pongamos por caso ─para aclarar la excepción planteada en la parte in fine del párrafo 35─, el supuesto de que una parte plantee varias causas de inadmisibilidad o, incluso, por qué no, concluya al fondo del recurso y el Tribunal determine que el mismo es inadmisible, no es imperativo referirse a todas las causales de inadmisión planteadas ni, mucho menos, a las conclusiones vertidas en cuanto al fondo, ya que la solución del caso, al clausurar lo principal, impide el conocimiento de lo demás.  

39. En definitiva, es necesario recalcar que la Constitución dominicana, cuando creó el Tribunal Constitucional, en su artículo 184 indicó que: 

Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. 

40. Así, pues, es desde la Carta Magna que se desprende la obligación del Tribunal Constitucional de proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales de las personas, a fin de consolidar el Estado Social y Democrático de Derecho. Es decir, que la obligación de estatuir sobre los planteamientos formales que se le hagan a este colegiado, como elemento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, le es intrínseca, propia de su naturaleza, y por tanto se encuentra en la obligación de respetarla para cumplir, de manera efectiva, con dicha función, la cual, constituye uno de los pilares de su implementación.  

41. Dicho lo anterior, haremos algunas precisiones en cuanto al caso particular y nuestra posición al respecto. 

II. SOBRE EL CASO PARTICULAR 

42. Como hemos dicho, en la especie, estamos de acuerdo con la decisión de la mayoría del Tribunal Constitucional, en cuanto a admitir el recurso de revisión, rechazarlo y confirmar la sentencia de amparo recurrida, una vez constatamos que el tribunal de amparo obró bien al declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento que le fue presentado por ausencia de acatamiento del requisito de procedencia previsto en los artículos 107 y 108, literal g), de la Ley núm. 137-11, 
LOTCPC. 

43. Sin embargo, salvamos nuestro voto en dicha decisión por los motivos que explicamos a continuación. 

44. Aunque el eje nuclear de la referida decisión no radica en la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, entendemos que el Tribunal Constitucional hizo mal en omitir pronunciarse sobre los pedimentos incidentales planteados, contra la admisibilidad del recurso, por los recurridos y la Procuraduría General 
Administrativa, lo que lo llevó a incurrir en el vicio de omisión de estatuir y, consecuentemente, a vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso de tales justiciables. 

45. Pues, conforme al escrito de defensa depositado por la recurrida, Superintendencia de Electricidad (SIE), en su condición de superior jerárquico de la Dirección de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), el seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), esta concluyó formalmente de la manera siguiente: 

DE MANERA PRINCIPAL: 

PRIMERO: Declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Revisión Constitucional de la Sentencia de Amparo No. 00526-2015 de fecha 08 de diciembre de 2014, dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, incoada por el señor JORGE FRANCISCO HERRERA KURY en fecha 10 de septiembre del 2015, por las razones siguientes: 

(i) POR CARENCIA DE OBJETO en razón, que el Recurso no cuenta con las exposiciones de hechos ni de derechos, ni la contradicción o diferendo con el contenido de la sentencia hoy impugnada, recurso que no cuenta con la subsunción lógica y coherente de los hechos y el derecho en relación a la conculcación de derechos fundamentales, avocándose a aducir derechos que escapan al control de la jurisdicción apoderada, que tienen otras vías jurisdiccionales para ser conocidas, y porque, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 96, 107 y 108 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; que den lugar a la impugnación de la sentencia de marras; o, 
(ii) POR FALTA DE INTERÉS en razón, que el Accionante en su escrito de 
Revisión no ha demostrado lo siguiente: a) La existencia de un derecho fundamental establecido en la Constitución o Tratado Internacional; b) La conculcación de un derecho fundamental; c) La titularidad de ese derecho por parte de una persona; d) La facultad de exigencia para el respeto de ese derecho, y e) La obligación correlativa a esa facultad de exigencia. En el caso de la especie, el Recurrente no ha demostrado, a través de su Recurso, ninguna de las prerrogativas detalladas anteriormente, por lo que, no se configura su interés jurídico ni su interés legítimo, y no consagra la situación jurídica vulnerada por la sentencia impugnada. 

46. Luego, algo semejante ocurrió con la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la cual depositó el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), un escrito de defensa planteando como medio de defensa al recurso de revisión lo siguiente: 

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión de que se trata por violación a los artículos 96 y 100 de la Ley 137-11. 

47. De igual modo, la Procuraduría General Administrativa, mediante su escrito de defensa, depositado el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), concluyó dictaminando formalmente lo siguiente:  

De manera principal: 

ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE, sin examen al fondo, por no ser ajustado a los artículos 96 y 100 de la Ley No. 137-11 del 13 de junio del año 2011 el Recurso de Revisión de Amparo interpuesto por el señor JORGE FRANCISCO HERRERA KURY contra la Sentencia No. 005262014 de fecha 08 de diciembre del 2014 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Tribunal de Amparo Constitucional. 

48. Tales medios de inadmisión debieron ser rechazados, pues la parte recurrente, además de que tiene un interés jurídico legítimo y marcado en la acción recursiva de marras, demostró el objeto del presente recurso de revisión. Asimismo, el escrito introductorio del recurso da cabal cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos en los artículos 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, LOTCPC. 

49. En cambio, la mayoría del Tribunal Constitucional, cuando determinó la admisibilidad del recurso omitió pronunciarse sobre los indicados medios de inadmisión, ya que se limitó a establecer lo siguiente: 

a. La admisibilidad de los recursos de revisión constitucional en materia de amparo es regulada por el artículo 100 de la referida ley núm. 137- 11, el cual, de manera específica, lo sujeta (…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para, la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 

b. En relación con la trascendencia y relevancia constitucional en el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, este tribunal fijó su posición en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer: 

La especial transcendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 

c. En ese mismo orden de ideas, el presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa posee especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá a este tribunal continuar desarrollando en torno a las causales de admisibilidad e improcedencia de la acción de amparo, y profundizar en torno a los casos y supuestos en los cuales las acciones de amparo deben ser declaradas inadmisibles por existir otra vía.  

50. Lo anterior pone de manifiesto la omisión de estatuir en la que incurrió el Tribunal Constitucional respecto de las conclusiones incidentales planteadas por los recurridos en revisión, la Superintendencia de Electricidad (SIE), en su condición de superior jerárquico de la Dirección de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), y la Procuraduría General Administrativa; cuestión que, de facto, se traduce en una violación directa a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en el sentido de que no hubo respuesta alguna a los medios de defensa 
─infundados por demás─ que plantearon en la especie, a sabiendas de que el Tribunal Constitucional se encuentra obligado ─conforme a la Constitución, su ley orgánica y sus precedentes─ a cumplir con tal regla de procedimiento y proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales de los justiciables.  

51. Por todo lo anterior ─y, reiteramos, aunque estamos de acuerdo con la decisión adoptada─, salvamos nuestro voto, pues consideramos que el Tribunal no debe ─y de hecho no puede─ omitir pronunciarse sobre los planteamientos incidentales que le sean formalmente planteados por las partes en ocasión de un recurso de revisión de amparo ─o cualquier otro proceso de justicia constitucional de su competencia─, ya que tal negligencia conculca el derecho fundamental de los justiciables que los han presentado a una tutela judicial efectiva y un debido proceso. 

52. Por tanto, entendemos, y a la vez sugerimos, que previo al Tribunal 
Constitucional determinar la admisibilidad ─o cualquier otro formalismo procesal─ del recurso de revisión de amparo ─u otro proceso o procedimiento de justicia constitucional─, en el cual se hayan planteado formales contestaciones incidentales, debe pronunciarse al respecto a fin de garantizar a las partes en disputa la efectiva sustanciación de las garantías constitucionales mínimas contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, que implementan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. 

Firmado: Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez 


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ 

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherente con la posición mantenida. 



I. Precisión sobre el alcance del presente voto 

1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la Sentencia núm. 00526-2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), sea confirmada, y de que sea declarada inadmisible la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este tribunal constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo. 

II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional 

2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra 
Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/0007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.  

2.2. Reiteramos nuestro criterio de que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.  
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de cinco (5) días, como en efecto se hizo. 

Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea declarada inadmisible, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo. 

Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza 

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico. 


Julio José Rojas Báez Secretario


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